Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones detalladas para la utilización de sistemas de aeronaves no tripuladas, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que participen en dichas operaciones.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) 2018/1139.
Serán aplicables también las siguientes definiciones:
- «Sistema de aeronave no tripulada» («UAS») : aeronave no tripulada y el equipo para controlarla de forma remota.
2. «Operador de sistema de aeronave no tripulada» («operador de UAS») : toda persona física o jurídica que utilice o tenga intención de utilizar uno o varios UAS.
3. «Concentraciones de personas» : reuniones en las que las personas no pueden alejarse debido a su densidad.
4. «Zona geográfica de UAS» : parte del espacio aéreo establecida por la autoridad competente que facilita, restringe o excluye operaciones de UAS con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad, la protección, la privacidad, la protección de datos personales o el medio ambiente.
5. «Solidez» : propiedad de las medidas de atenuación que resulten de la combinación del aumento de la seguridad que tales medidas aporten y el nivel de integridad y aseguramiento de que se ha alcanzado ese aumento de seguridad.
6. «Escenario estándar» : tipo de operación de UAS de la categoría «específica», tal como se define en el apéndice 1 del anexo, respecto a la cual se ha determinado una lista precisa de medidas de atenuación, de tal manera que la autoridad competente pueda conformarse con declaraciones de los operadores en las que afirmen que aplicarán las medidas de atenuación al ejecutar este tipo de operación
7. «Operación dentro del alcance visual» («VLOS») : tipo de operación de UAS en la que el piloto a distancia puede mantener un contacto visual continuo con la aeronave no tripulada sin la ayuda de instrumentos, y puede controlar la trayectoria de la nave con el fin de evitar colisiones con otras aeronaves, personas y obstáculos.
8. «Operación más allá del alcance visual» («BVLOS») : tipo de operación de UAS que no se realiza dentro del alcance visual.
9. «Certificado de operador de UAS ligeros» («LUC») : certificado concedido a un operador de UAS por una autoridad competente tal como se establece en la parte C del anexo
10. «Club o asociación de aeromodelismo» : organización legalmente establecida en un Estado miembro para la realización de vuelos de recreo, exhibiciones aéreas, actividades deportivas o actividades de competición con UAS.
11. «Mercancías peligrosas» : artículos o sustancias que la aeronave transporte como carga útil y que puedan suponer un peligro para la salud, la seguridad, los bienes o el medio ambiente en caso de incidente o accidente, en particular:a) explosivos (peligro de explosión en masa, peligro de onda expansiva o de proyección, peligro menor de onda expansiva, peligro de incendio grave, agentes explosivos, explosivos sumamente insensibles);b) gases (gas inflamable, gas no inflamable, gas tóxico, oxígeno, peligro de inhalación);c) líquidos inflamables (líquido inflamable; combustible, fueloil, gasolina);d) sólidos inflamables (sólidos inflamables, sólidos de combustión espontánea, peligrosos cuando están húmedos);e) agentes comburentes y peróxidos orgánicos;f) sustancias tóxicas e infecciosas (veneno, peligro biológico);g) sustancias radiactivas;h) sustancias corrosivas.
12. «Carga útil» : instrumento, mecanismo, equipo, componente, aparato, añadido o accesorio, incluido el equipo de comunicación, que esté instalado o fijado en la aeronave y no se utilice ni esté destinado a utilizarse para el manejo o el control de la aeronave en vuelo ni forme parte del fuselaje, el motor o la hélice
13. «Identificación a distancia directa» : sistema que garantiza la emisión local de información sobre las aeronaves no tripuladas en funcionamiento, incluido el marcado de estas aeronaves, de modo que esta información pueda obtenerse sin acceder físicamente a las aeronaves.
14. «Modo sígueme» : modo de funcionamiento de un UAS en el que la aeronave no tripulada sigue constantemente al piloto a distancia dentro de un radio predeterminado.
15. «Geoconsciencia» : función que, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, detecta una posible violación de las limitaciones del espacio aéreo y alerta a los pilotos a distancia para que puedan tomar medidas inmediatas y eficaces para evitar esa violación.
16. «UAS de construcción privada» : UAS montado o fabricado para el uso propio del constructor, excluyendo los UAS montados a partir de conjuntos de componentes introducidos en el mercado en forma de kit único listo para el montaje.
17. «Operación autónoma» : operación durante la cual una aeronave no tripulada funciona sin que el piloto a distancia pueda intervenir.
18. «Persona no participante» : persona que no participa en la operación del UAS o que no está al corriente de las instrucciones y las precauciones de seguridad dadas por el operador de UAS.
19. «Comercialización» : todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea previo pago o a título gratuito.
20. «Introducción en el mercado» : primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión.
21. «Zona terrestre controlada» : zona terrestre en la que se utiliza el UAS y en la que el operador de UAS puede garantizar que solo estén presentes las personas participantes.
22. «Masa máxima de despegue» («MTOM») : masa máxima de la aeronave no tripulada, incluyendo la carga útil y el combustible, de acuerdo con la definición del fabricante o del constructor, con la que dicha aeronave puede ser utilizada
23. «Planeador no tripulado» : aeronave no tripulada sostenida en vuelo por la reacción dinámica del aire contra sus superficies de sustentación fijas y cuyo vuelo libre no depende de un motor. Puede disponer de un motor para su uso en casos de emergencia
24. «Observador de aeronave no tripulada» : persona situada al lado del piloto a distancia que, mediante la observación visual de la aeronave no tripulada sin la ayuda de instrumentos, ayuda al piloto a distancia a mantener dicha aeronave en modo VLOS y a efectuar el vuelo de forma segura.
25. «Observador del espacio aéreo» : persona que asiste al piloto a distancia mediante una observación visual, sin la ayuda de instrumentos, del espacio aéreo en el que se está utilizando la aeronave no tripulada para detectar posibles peligros en el aire.
26. «Unidad de mando» : equipo o sistema de equipos para controlar aeronaves no tripuladas de forma remota según la definición del artículo 3, punto 32, del Reglamento (UE) 2018/1139 que permite el control o el seguimiento de la aeronave no tripulada durante cualquier fase de vuelo, a excepción de las infraestructuras que apoyan el servicio de enlace (C2) de mando y control.
27. «Servicio de enlace C2» : servicio de comunicación prestado por un tercero que proporciona mando y control entre la aeronave no tripulada y la unidad de control.
28. «Geografía de vuelo» : volúmenes de espacio aéreo definidos espacial y temporalmente en los que el operador de UAS tiene previsto realizar la operación con arreglo a procedimientos normales descritos en el punto 6, letra c), del apéndice 5 del anexo
29. «Zona de la geografía de vuelo» : proyección de la geografía de vuelo en la superficie terrestre
30. «Volumen de contingencia» : volumen de espacio aéreo fuera de la geografía de vuelo en el que se aplican los procedimientos de contingencia descritos en el punto 6, letra d), del apéndice 5 del anexo
31. «Zona de contingencia» : proyección del volumen de contingencia en la superficie terrestre
32. «Volumen operacional» : combinación de la geografía de vuelo y del volumen de contingencia
33. «Zona de prevención de riesgos en tierra» : zona en la superficie terrestre que rodea el volumen operacional y que se especifica para minimizar el riesgo que entraña para terceros en la superficie terrestre una aeronave no tripulada que salga del volumen operacional
34. «Noche» : las horas comprendidas entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión
Artículo 3
Categorías de operaciones de UAS
Las operaciones de UAS se realizarán en las categorías «abierta», «específica» o «certificada» definidas en los artículos 4, 5 y 6, respectivamente, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:a) las operaciones de UAS realizadas en la categoría «abierta» no estarán sujetas a ninguna autorización previa ni a una declaración operacional del operador de UAS antes de que se realice la operación;b) las operaciones de UAS realizadas en la categoría «específica» requerirán una autorización operacional expedida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 12, una autorización recibida de conformidad con el artículo 16 o, en las circunstancias definidas en el artículo 5, apartado 5, una declaración de un operador de UAS;c) las operaciones de UAS realizadas en la categoría «certificada» requerirán la certificación del UAS con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2019/945, la certificación del operador y, en su caso, la obtención de una licencia por parte del piloto a distancia.
Artículo 4
Categoría «abierta» de operaciones de UAS
1. Las operaciones se clasificarán como operaciones de UAS en la categoría «abierta» únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) el UAS pertenece a una de las clases establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/945, es de construcción privada o cumple las condiciones definidas en el artículo 20
b) la masa máxima de despegue de la aeronave no tripulada es inferior a 25 kg;
c) el piloto a distancia garantiza que la aeronave no tripulada se mantiene a una distancia segura de las personas y que no vuela sobre concentraciones de personas;
d) el piloto a distancia mantiene en todo momento la aeronave no tripulada dentro del alcance visual, salvo cuando vuele en modo sígueme o cuando se utilice un observador de aeronave no tripulada, tal como se especifica en la parte A del anexo;
e) durante el vuelo, la aeronave no tripulada no se alejará más de 120 m del punto más próximo de la superficie terrestre, salvo cuando sobrevuele un obstáculo, tal como se especifica en la parte A del anexo;
f) durante el vuelo, la aeronave no tripulada no transportará mercancías peligrosas ni dejará caer ningún material;
2. las operaciones de UAS en la categoría «abierta» se dividirán en tres subcategorías, de conformidad con los requisitos establecidos en la parte A del anexo.
Artículo 5
Categoría «específica» de operaciones de UAS
1. Cuando no se cumpla uno de los requisitos establecidos en el artículo 4 o en la parte A del anexo, el operador de UAS deberá solicitar una autorización operacional, de conformidad con el artículo 12, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté registrado
2. Cuando solicite una autorización operacional a una autoridad competente de conformidad con el artículo 12, el operador llevará a cabo una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 11 y la presentará, acompañada de medidas de atenuación, junto con la solicitud.
3. De conformidad con la sección UAS.SPEC.040 de la parte B del anexo, la autoridad competente expedirá una autorización operacional si considera que los riesgos operacionales están debidamente atenuados de conformidad con el artículo 12.
4. La autoridad competente precisará si la autorización operacional se refiere a:
a) la aprobación de una o varias operaciones especificadas según el momento o el lugar (o los lugares), o ambos; la autorización operacional incluirá la lista precisa de medidas de atenuación correspondientes;b)
a) la aprobación de una o varias operaciones especificadas según el momento o el lugar (o los lugares), o ambos; la autorización operacional incluirá la lista precisa de medidas de atenuación correspondientes;b) la aprobación de un LUC de conformidad con la parte C del anexo
5. Cuando el operador de UAS presente una declaración a la autoridad competente del Estado miembro de registro de conformidad con la sección UAS.SPEC.020 de la parte B del anexo respecto a una operación que se ajuste a un escenario estándar establecido en el apéndice 1 del mencionado anexo, dicho operador no estará obligado a obtener una autorización operacional de conformidad con los apartados 1 a 4 del presente artículo y será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 12. El operador de UAS utilizará la declaración mencionada en el apéndice 2 de dicho anexo.
6. No se exigirá una autorización operacional o una declaración:a) a los operadores de UAS que posean un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS.LUC.060 del anexo;b) respecto a las operaciones realizadas en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo que hayan recibido una autorización de conformidad con el artículo 16.
Artículo 6
Categoría «certificada» de operaciones de UAS
1. Las operaciones se clasificarán como operaciones de UAS en la categoría «certificada» únicamente cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) el UAS está certificado con arreglo al artículo 40, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/945; y
b) la operación se realiza en cualquiera de las condiciones siguientes:
i. implica volar sobre concentraciones de personas;
ii. conlleva el transporte de personas;
iii. conlleva el transporte de mercancías peligrosas que pueden entrañar un riesgo elevado para terceros en caso de accidente.
2. Además, las operaciones de UAS se clasificarán en la categoría «certificada» si la autoridad competente, sobre la base de la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 11, considera que el riesgo de la operación no puede atenuarse adecuadamente sin la certificación del UAS y del operador de UAS y, en su caso, sin la obtención de una licencia por parte del piloto a distancia.
Artículo 7
Normas y procedimientos aplicables a la utilización de UAS
1. Las operaciones de UAS en la categoría «abierta» deberán respetar las limitaciones operacionales establecidas en la parte A del anexo.
2. Las operaciones de UAS en la categoría «específica» deberán respetar las limitaciones operacionales establecidas en la autorización operacional a la que se hace referencia en el artículo 12, en la autorización a la que se hace referencia en el artículo 16 o en el escenario estándar definido en el apéndice 1 del anexo, en función de la declaración del operador de UAS.
El presente apartado no será aplicable cuando el operador de UAS posea un LUC con las facultades adecuadas.
Las operaciones de UAS en la categoría «específica» estarán sujetas a los requisitos operacionales aplicables establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión ( 2 ).
3. Las operaciones de UAS en la categoría «certificada» estarán sujetas a los requisitos operacionales aplicables establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012, y en los Reglamentos (UE) n.o 965/2012 ( 3 ) y (UE) n.o 1332/2011 ( 4 ) de la Comisión.
Artículo 8
Normas y procedimientos en relación con la competencia de los pilotos a distancia
1. Los pilotos a distancia que utilicen UAS en la categoría «abierta» deberán satisfacer los requisitos de competencia establecidos en la parte A del anexo.
2. Los pilotos a distancia que utilicen UAS en la categoría «específica» deberán satisfacer los requisitos de competencia establecidos en la autorización operacional expedida por la autoridad competente, en el escenario estándar definido en el apéndice 1 del anexo o en el LUC, y tendrán, como mínimo, las competencias siguientes:
a) capacidad de aplicar procedimientos operacionales (procedimientos normales, de contingencia y de emergencia, planificación de vuelos e inspecciones previas y posteriores al vuelo);
b) capacidad de gestionar la comunicación aeronáutica;
c) capacidad de gestionar la trayectoria y automatización de vuelo de la aeronave no tripulada;
d) liderazgo, trabajo en equipo y autogestión;
e) resolución de problemas y toma de decisiones;
f) consciencia situacional;
g) gestión de la carga de trabajo;
h) coordinación o transferencia, según proceda.
3. Los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo cumplirán los requisitos mínimos de competencia definidos en la autorización concedida de conformidad con el artículo 16.
Artículo 9
Edad mínima de los pilotos a distancia
1. La edad mínima de los pilotos a distancia que utilicen UAS en las categorías «abierta» y «específica» será de dieciséis años.
2. No se exigirá ninguna edad mínima para los pilotos a distancia:
a) que operen en la subcategoría A1 especificada en la parte A del anexo del presente Reglamento con un UAS de clase C0 definido en la parte 1 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 que sea un juguete en el sentido de la Directiva 2009/48/CE;
b) que operen con UAS de construcción privada con una masa máxima de despegue inferior a 250 g;
c) cuando operen bajo la supervisión directa de un piloto a distancia que cumpla lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 8.
3. Los Estados miembros podrán reducir la edad mínima siguiendo un planteamiento basado en el riesgo, teniendo en cuenta los riesgos específicos relacionados con las operaciones realizadas en su territorio:
a) en hasta cuatro años en el caso de los pilotos a distancia que operen en la categoría «abierta»;
b) en hasta dos años en el caso de los pilotos a distancia que operen en la categoría «específica».
4. Cuando un Estado miembro reduzca la edad mínima de los pilotos a distancia, estos solo podrán utilizar un UAS en el territorio de ese Estado miembro.
5. Los Estados miembros podrán especificar una edad mínima diferente de los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo en la autorización expedida de conformidad con el artículo 16.
Artículo 10
Normas y procedimientos aplicables a la aeronavegabilidad de UAS
Salvo que sean de construcción privada, se utilicen para las operaciones mencionadas en el artículo 16 o cumplan las condiciones especificadas en el artículo 20, los UAS utilizados en las operaciones establecidas en el presente Reglamento deberán cumplir los requisitos técnicos y las normas y los procedimientos relativos a la aeronavegabilidad definidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 58 del Reglamento (UE) 2018/1139.
Artículo 11
Normas para efectuar una evaluación del riesgo operacional
1. En una evaluación del riesgo operacional:
a) se describirán las características de la operación del UAS;
b) se propondrán objetivos adecuados de seguridad operacional;
c) se determinarán los riesgos de la operación en tierra y en el aire, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
i. la medida en que la actividad podría poner en peligro a terceros o bienes en tierra;
ii. la complejidad, el rendimiento y las características operacionales de la aeronave no tripulada utilizada;
iii. la finalidad del vuelo, el tipo de UAS, la probabilidad de colisión con otras aeronaves y la clase de espacio aéreo utilizado;
iv. el tipo, la escala y la complejidad de la operación o actividad del UAS, incluidos, cuando proceda, el tamaño y el tipo de tráfico gestionado por la organización o persona responsable;
v. la medida en que las personas afectadas por los riesgos de la operación del UAS pueden evaluar y controlar tales riesgos;
d) se determinarán posibles medidas de atenuación del riesgo;
e) se determinará el nivel de solidez que deben tener las medidas de atenuación seleccionadas de tal manera que la operación pueda llevarse a cabo de forma segura.
2. La descripción de la operación del UAS deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:
a) la naturaleza de las actividades realizadas;
b) el entorno operacional y la zona geográfica de la operación prevista, en particular la población sobrevolada, la orografía, los tipos de espacio aéreo, el volumen de espacio aéreo en el que se llevará a cabo la operación y el volumen de espacio aéreo previsto como tampón de seguridad necesario, así como los requisitos operacionales respecto a las zonas geográficas;
c) la complejidad de la operación, en particular la planificación y ejecución, las competencias, la experiencia y la composición del personal y los medios técnicos necesarios que se prevén para llevar a cabo la operación;
d) las características técnicas del UAS, incluyendo su rendimiento en vista de las condiciones de la operación prevista y, si procede, su número de registro;
e) la competencia del personal para realizar la operación, en particular su composición, su función, sus responsabilidades, su formación y su experiencia reciente.
3. La evaluación propondrá un objetivo de seguridad, que será equivalente al nivel de seguridad de la aviación tripulada, teniendo en cuenta las características específicas de la operación del UAS.
4. La determinación de los riesgos incluirá la determinación de todos los elementos siguientes:
a) el riesgo en tierra no atenuado de la operación, teniendo en cuenta el tipo de operación y las condiciones en las que se lleva a cabo, y en particular, como mínimo, los elementos siguientes:
i. VLOS o BVLOS;
ii. la densidad de población de las zonas sobrevoladas;
iii. el vuelo sobre una concentración de personas;
iv. las características en cuanto a dimensiones de la aeronave no tripulada;
b) el riesgo aéreo no atenuado de la operación, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
i. el volumen exacto del espacio aéreo en el que se llevará a cabo la operación, ampliado en un volumen de espacio aéreo necesario para procedimientos de contingencia;
ii. la clase del espacio aéreo;
iii. el impacto sobre otros tipos de tráfico aéreo y la gestión del tráfico aéreo (GTA), en particular:
— altitud de la operación;
— espacio aéreo controlado frente a espacio aéreo no controlado;
— entorno de un aeródromo frente a entorno distinto de un aeródromo;
— espacio aéreo sobre un entorno urbano frente a espacio aéreo sobre un entorno rural;
— separación del resto del tráfico.
5. Al determinar las posibles medidas de atenuación que deban aplicarse para alcanzar el nivel de seguridad propuesto se tendrán en cuenta las posibilidades siguientes:
a) medidas de contención para las personas en tierra;
b) limitaciones operacionales estratégicas de la operación del UAS, en particular:
i. la restricción de los volúmenes geográficos en los que se lleva a cabo la operación;
ii. la restricción de la duración o la programación de la franja horaria en la que se lleva a cabo la operación;
c) la atenuación estratégica mediante normas de vuelo comunes o una estructura y servicios del espacio aéreo comunes;
d) la capacidad para hacer frente a posibles condiciones operativas adversas;
e) factores de organización como los procedimientos operacionales y de mantenimiento elaborados por el operador de UAS y procedimientos de mantenimiento conformes con el manual del usuario facilitado por el fabricante;
f) el nivel de competencia y experiencia del personal responsable de la seguridad del vuelo;
g) el riesgo de error humano en la aplicación de los procedimientos operacionales;
h) las características de diseño y el rendimiento del UAS, en particular:
i. la existencia de medios para atenuar los riesgos de colisión;
ii. la existencia de sistemas que limiten la energía en el impacto o la frangibilidad de la aeronave no tripulada;
iii. el diseño del UAS según normas reconocidas y el diseño a prueba de fallos.
6. Se evaluará la solidez de las medidas de atenuación propuestas para determinar si son proporcionales a los objetivos de seguridad y los riesgos de la operación prevista, en particular para asegurarse de que todas las fases de la operación sean seguras.
Artículo 12
Operaciones de autorización en la categoría «específica»
1. La autoridad competente valorará la evaluación del riesgo y la solidez de las medidas de atenuación que propone el operador de UAS para mantener la seguridad de la operación del UAS en todas las fases del vuelo.
2. La autoridad competente concederá una autorización operacional cuando en la evaluación se llegue a la conclusión de que:
a) los objetivos de seguridad operacional tienen en cuenta los riesgos de la operación;
b) la combinación de medidas de atenuación respecto a las condiciones operacionales para llevar a cabo las operaciones, la competencia del personal participante y las características técnicas de la aeronave no tripulada son adecuadas y suficientemente sólidas para mantener la seguridad de la operación en vista de los riesgos detectados en tierra y en el aire;
c) el operador de UAS ha aportado una declaración que confirma que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, la protección, los seguros y la protección del medio ambiente.
3. Cuando la operación no se considere suficientemente segura, la autoridad competente informará de ello al solicitante, motivando la denegación de la autorización operacional.
4. La autorización operacional concedida por la autoridad competente deberá especificar:
a) el ámbito de la autorización;
b) las condiciones «específicas» que se aplicarán:
i. a la operación del UAS y a las limitaciones operacionales;
ii. a la competencia exigida del operador de UAS y, en su caso, de los pilotos a distancia;
iii. a las características técnicas del UAS, incluida la certificación del UAS, si procede;
c) la información siguiente:
i. el número de registro del operador de UAS y las características técnicas del UAS;
ii. una referencia a la evaluación del riesgo operacional llevada a cabo por el operador de UAS;
iii. las limitaciones operacionales y las condiciones de la operación;
iv. las medidas de atenuación que debe aplicar el operador de UAS;
v. los lugares en los que la operación está autorizada y cualquier otro lugar en un Estado miembro de conformidad con el artículo 13;
vi. todos los documentos y registros pertinentes para el tipo de operación y el tipo de sucesos que deben notificarse además de los definidos en el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
5. Cuando reciba la declaración mencionada en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente:
a) verificará que contiene todos los elementos establecidos en la sección UAS.SPEC.020, punto 2, del anexo;
b) y, en tal caso, facilitará al operador de UAS una confirmación sin demora indebida de que ha recibido la declaración y de que está completa, de modo que el operador pueda iniciar la operación.
Artículo 13
Operaciones transfronterizas u operaciones fuera del Estado de registro
1. Cuando un operador de UAS tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» respecto a la cual ya se haya concedido una autorización operacional de conformidad con el artículo 12, y esté previsto que la operación se realice total o parcialmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, el operador de UAS presentará a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista una solicitud que incluya la siguiente información:
a) una copia de la autorización operacional concedida al operador de UAS de conformidad con el artículo 12; y
b) los lugares de la operación prevista, incluidas las medidas de atenuación actualizadas, en caso necesario, para tratar los riesgos determinados con arreglo al artículo 11, apartado 2, letra b), que sean específicos del espacio aéreo local, las características por lo que respecta al terreno y a la población y las condiciones climáticas.
2. Cuando reciba la solicitud mencionada en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista la evaluará sin demora indebida y facilitará a la autoridad competente del Estado miembro de registro y al operador de UAS la confirmación de que las medidas de atenuación actualizadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra b), son satisfactorias para la operación en el lugar previsto. Tras recibir la confirmación, el operador de UAS podrá iniciar la operación prevista y el Estado miembro de registro indicará en la autorización operacional expedida de conformidad con el artículo 12 las medidas de atenuación actualizadas que el operador de UAS deberá aplicar.
3. Cuando un operador de UAS tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» respecto a la cual se haya presentado una declaración de conformidad con el artículo 5, apartado 5, y esté previsto que la operación se realice total o parcialmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, el operador de UAS presentará a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista una copia de la declaración presentada al Estado miembro de registro y una copia de la confirmación de que la ha recibido y está completa.
4. Cuando un operador de UAS titular de un LUC con las facultades adecuadas de conformidad con la sección UAS.LUC.060 del anexo tenga previsto realizar una operación en la categoría «específica» que transcurra parcial o totalmente en el espacio aéreo de un Estado miembro distinto del Estado miembro de registro, dicho operador proporcionará la información siguiente a la autoridad competente del Estado miembro de la operación prevista:
a) una copia de los términos de la aprobación recibida de conformidad con la sección UAS.LUC.050 del anexo, y
b) el lugar o los lugares en los que se realizará la operación prevista de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo.
Artículo 14
Registro de los operadores de UAS y de los UAS certificados
1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán sistemas precisos de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de los operadores de UAS cuyas operaciones puedan entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.
2. Los sistemas de registro de los operadores de UAS comprenderán campos para la introducción y el intercambio de la información siguiente:
a) el nombre completo y la fecha de nacimiento de las personas físicas y el número de identificación de las personas jurídicas;
b) la dirección de los operadores de UAS;
c) su dirección de correo electrónico y su número de teléfono;
d) un número de póliza de seguro de UAS si así lo exige la legislación de la Unión o la legislación nacional;
e) la confirmación por parte de las personas jurídicas de la declaración siguiente: «Todo el personal que participa directamente en las operaciones tiene las competencias adecuadas para realizar sus tareas, y el UAS será pilotado únicamente por pilotos a distancia con el nivel de competencia adecuado»;
f) las autorizaciones operacionales y los LUC de que se disponga y las declaraciones seguidas de una confirmación con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra b).
3. Los sistemas de registro de las aeronaves no tripuladas cuyo diseño esté sujeto a certificación comprenderán campos para la introducción y el intercambio de la información siguiente:
a) el nombre del fabricante;
b) la denominación de la aeronave no tripulada por parte del fabricante;
c) el número de serie de la aeronave no tripulada;
d) el nombre completo, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de la persona física o jurídica a cuyo nombre se haya registrado la aeronave no tripulada.
4. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de registro sean digitales e interoperables y permitan la consulta y el intercambio de información a través del repositorio mencionado en el artículo 74 del Reglamento (UE) 2018/1139.
5. Los operadores de UAS se registrarán:
a) cuando utilicen, en la categoría «abierta», cualquier aeronave no tripulada:
i. con una MTOM de 250 g o más, o que, en caso de colisión, pueda transferir a un ser humano una energía cinética superior a 80 julios;
ii. equipada con un sensor capaz de capturar datos personales, salvo que sea conforme con la Directiva 2009/48/CE.
b) cuando utilicen una aeronave no tripulada de cualquier masa en la categoría «específica».
6. Los operadores de UAS se registrarán en el Estado miembro en el que residan si son personas físicas o en el que tengan su centro de actividad principal si son personas jurídicas, y se asegurarán de que su información de registro es exacta. Un operador de UAS no podrá estar registrado en más de un Estado miembro a la vez.
Los Estados miembros expedirán un número de registro digital único para los operadores de UAS y para los UAS que requieran registro, que permita su identificación individual.
El número de registro de los operadores de UAS se establecerá sobre la base de normas que promuevan la interoperabilidad de los sistemas de registro.
7. El propietario de una aeronave no tripulada cuyo diseño esté sujeto a certificación deberá registrarla.
Las marcas de nacionalidad y de matrícula de una aeronave no tripulada se establecerán de conformidad con el anexo 7 de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). Un operador de UAS no podrá estar registrado en más de un Estado miembro a la vez.
8. Los operadores de UAS indicarán su número de registro en todas las aeronaves no tripuladas que cumplan las condiciones descritas en el apartado 5.
9. Además de los datos definidos en el apartado 2, los Estados miembros podrán recoger datos de identidad adicionales de los operadores de UAS.
Artículo 15
Condiciones operacionales aplicables a las zonas geográficas de los UAS
1. Al definir las zonas geográficas de los UAS por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, los Estados miembros podrán:
a) prohibir algunas o todas las operaciones de UAS, imponer condiciones particulares para algunas o todas las operaciones de UAS o exigir una autorización de vuelo previa para algunas o todas las operaciones de UAS;
b) someter las operaciones de UAS a normas medioambientales específicas;
c) permitir el acceso únicamente a determinadas clases de UAS;
d) permitir el acceso únicamente a UAS con determinadas características técnicas, en particular sistemas de identificación a distancia o sistemas de geoconsciencia.
2. Sobre la base de una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente, los Estados miembros podrán designar zonas geográficas en las que las operaciones de UAS estén exentas de uno o varios de los requisitos de la categoría «abierta».
3. Si, de conformidad con los apartados 1 o 2, los Estados miembros definen zonas geográficas de UAS, se asegurarán, con fines de geoconsciencia, de que la información sobre dichas zonas, incluido su período de validez, esté a disposición del público en un formato digital común único.
Artículo 16
Operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo
1. A petición de un club o asociación de aeromodelismo, la autoridad competente podrá expedir una autorización de operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo.
2. La autorización mencionada en el apartado 1 se expedirá de conformidad con cualquiera de las opciones siguientes:
a) las normas nacionales pertinentes;
b) los procedimientos, la estructura organizativa y el sistema de gestión establecidos del club o asociación de aeromodelismo, asegurándose de que:
i. los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo estén informados de las condiciones y las limitaciones definidas en la autorización expedida por la autoridad competente;
ii. los pilotos a distancia que operen en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo reciban asistencia para alcanzar la competencia mínima necesaria para pilotar los UAS de forma segura y de conformidad con las condiciones y las limitaciones definidas en la autorización;
iii. el club o asociación de aeromodelismo adopte las medidas adecuadas cuando es alertado de que un piloto a distancia que opera en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo no cumple las condiciones y las limitaciones definidas en la autorización, y, en caso necesario, informe a la autoridad competente;
iv. el club o asociación de aeromodelismo proporcione, a petición de la autoridad competente, la documentación necesaria con fines de supervisión y seguimiento.
3. En la autorización mencionada en el apartado 1 se especificarán las condiciones en las que podrán efectuarse operaciones en el marco de clubes o asociaciones de aeromodelismo, y dicha autorización se limitará al territorio del Estado miembro en el que se expida.
4. Los Estados miembros podrán permitir que los clubes y asociaciones de aeromodelismo registren a sus miembros, en su nombre, en los sistemas de registro establecidos de conformidad con el artículo 14. En caso contrario, los miembros de clubes y asociaciones de aeromodelismo se registrarán de conformidad con el artículo 14.
Artículo 17
Designación de la autoridad competente
1. Cada Estado miembro designará una o varias entidades como autoridad competente para las tareas mencionadas en el artículo 18.
2. Cuando un Estado miembro designe más de una entidad como autoridad competente:
a) determinará claramente los ámbitos de competencia de cada una de ellas en lo que concierne a las responsabilidades;
b) establecerá un mecanismo de coordinación adecuado entre tales entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las organizaciones y personas sujetas al presente Reglamento.
Artículo 18
Tareas de la autoridad competente
La autoridad competente será responsable de:
a) garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
b) expedir, suspender o revocar certificados de operadores de UAS y licencias de pilotos a distancia que operen dentro de la categoría «certificada» de operaciones de UAS;
c) entregar a los pilotos a distancia una prueba de superación de un examen en línea de conocimientos teóricos de conformidad con las secciones UAS.OPEN.020 y UAS.OPEN.040 del anexo, y expedir, modificar, suspender, limitar o revocar los certificados de competencia de los pilotos a distancia de conformidad con la sección UAS.OPEN.030 del anexo;
d) expedir, modificar, suspender, limitar o revocar las autorizaciones operacionales y los LUC, y verificar que estén completas las declaraciones que deben realizar los operadores de UAS en la categoría «específica» de operaciones de UAS;
e) conservar los documentos, los registros y los informes relativos a las autorizaciones operacionales de UAS, las declaraciones, los certificados de competencia de los pilotos a distancia y los LUC;
f) poner a disposición información en un formato digital común único sobre las zonas geográficas de UAS identificadas por los Estados miembros y establecidas en el espacio aéreo nacional de su Estado;
g) expedir una confirmación de que se ha recibido y está completa la declaración de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra b), o una confirmación con arreglo al artículo 13, apartado 2;
h) elaborar un sistema de supervisión basado en el riesgo para:
i. los operadores de UAS que hayan presentado una declaración o dispongan de una autorización operacional o de un LUC;
ii. los clubes y asociaciones de aeromodelismo que dispongan de la autorización a la que se hace referencia en el artículo 16;
i) en el caso de las operaciones no pertenecientes a la categoría «abierta», establecer un programa de auditoría basado en el perfil de riesgo, el nivel de cumplimiento y la situación en materia de seguridad de los operadores de UAS que hayan presentado una declaración o dispongan de un certificado expedido por la autoridad competente;
j) en el caso de las operaciones distintas de las pertenecientes a la categoría «abierta», realizar inspecciones respecto a los operadores de UAS que hayan presentado una declaración o dispongan de un certificado expedido por la autoridad competente que inspecciona los UAS y se asegura de que los operadores de UAS y los pilotos a distancia cumplen el presente Reglamento;
k) aplicar un sistema para detectar y examinar los casos de incumplimiento por parte de los operadores de UAS que operen en las categorías «abierta» o «específica» y notificarlos de conformidad con el artículo 19, apartado 2;
l) proporcionar a los operadores de UAS información y orientación para fomentar la seguridad de las operaciones de UAS;
m) establecer y mantener sistemas de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de operadores de UAS cuya operación pueda entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.
Artículo 19
Información sobre seguridad
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades de vigilancia del mercado y de control mencionadas en el artículo 36 del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 cooperarán en materia de seguridad y establecerán procedimientos para el intercambio eficaz de información sobre seguridad.
2. Cada operador de UAS informará a la autoridad competente de cualquier incidencia relacionada con la seguridad e intercambiará información sobre su UAS de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014.
3. La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («la Agencia») y las autoridades competentes recopilarán, analizarán y publicarán la información sobre seguridad relativa a las operaciones de UAS en su territorio, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos de ejecución.
4. Cuando reciba alguna de las informaciones mencionadas en los apartados 1, 2 o 3, la Agencia y la autoridad competente adoptarán las medidas necesarias para tratar cualquier problema de seguridad sobre la base de los mejores datos y análisis disponibles, teniendo en cuenta las interdependencias entre los diferentes ámbitos de la seguridad aérea, y entre la seguridad aérea, la ciberseguridad y otros ámbitos técnicos de la reglamentación de la aviación.
5. Cuando la autoridad competente o la Agencia adopten medidas de conformidad con el apartado 4, lo notificarán inmediatamente a todas las partes y organizaciones interesadas que deban cumplir tales medidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 y sus actos de ejecución.
Artículo 20
Disposiciones particulares relativas al uso de determinados UAS en la categoría «abierta»
Los tipos de UAS en el sentido de la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo que no sean conformes con el Reglamento Delegado (UE) 2019/945 y que no sean de fabricación privada podrán seguir utilizándose en las condiciones indicadas a continuación si han sido introducidos en el mercado antes del 1 de enero de 2023:
a) en la subcategoría A1, tal como se define en la parte A del anexo, siempre que la masa máxima de despegue de la aeronave no tripulada sea inferior a 250 g, incluida la carga útil;
b) en la subcategoría A3, tal como se define en la parte A del anexo, siempre que la masa máxima de despegue de la aeronave no tripulada sea inferior a 25 kg, incluidos el carburante y la carga útil.
Artículo 21
Adaptación de las autorizaciones, las declaraciones y los certificados
1. Las autorizaciones concedidas a los operadores de UAS, los certificados de competencia de los pilotos a distancia y las declaraciones presentadas por los operadores de UAS o documentación equivalente, expedidos sobre la base del Derecho nacional, seguirán siendo válidos hasta el 1 de enero de 2022.
2. Los Estados miembros convertirán, a más tardar el 1 de enero de 2022, sus certificados vigentes de competencia de piloto a distancia y sus autorizaciones o declaraciones de operadores de UAS, o documentación equivalente, incluidos los expedidos hasta esa fecha, de conformidad con el presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, podrán seguir realizándose operaciones de UAS en el marco de clubes y asociaciones de aeromodelismo con arreglo a las normas nacionales pertinentes y sin autorización, de conformidad con el artículo 16, hasta el 1 de enero de 2023.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, se permitirá el uso de UAS en la categoría «abierta» que no cumplan los requisitos de las partes 1 a 5 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión durante un período transitorio de treinta meses, que empezará a contar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, en las condiciones siguientes:
a) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 500 g son utilizadas con arreglo a los requisitos operacionales establecidos en el punto 1 de la sección UAS.OPEN.020 de la parte A del anexo por un piloto a distancia que tenga el nivel de competencia definido por el Estado miembro interesado;
b) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 2 kg son utilizadas a una distancia horizontal mínima de 50 m de las personas, y los pilotos a distancia tienen un nivel de competencia al menos equivalente al establecido en el punto 2 de la sección UAS.OPEN.030 de la parte A del anexo;
c) las aeronaves no tripuladas con una masa de despegue inferior a 25 kg son utilizadas con arreglo a los requisitos operacionales establecidos en los puntos 1 y 2 de la sección UAS.OPEN.040 y los pilotos a distancia tienen un nivel de competencia al menos equivalente al establecido en el punto 4, letra b), de la sección UAS.OPEN.020 de la parte A del anexo.
Artículo 23
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2020.
2. El artículo 5, apartado 5, y el punto 1, letra l), de la sección UAS.SPEC.050 serán aplicables a partir del 2 de diciembre de 2021.
3. La letra g) del punto 2 de la sección UAS.OPEN.060 será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, hasta el 2 de diciembre de 2021 los Estados miembros podrán aceptar declaraciones de los operadores de UAS, de conformidad con el apartado 5 del artículo 5, basadas en escenarios estándar nacionales o equivalentes, si tales escenarios cumplen los requisitos de la sección UAS.SPEC.020 del anexo.
Tales declaraciones dejarán de ser válidas a partir del 2 de diciembre de 2023.
5. El apartado 3 del artículo 15 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.